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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES

1. OCUPACIÓN: Concepto y requisitos de la ocupación.


Concepto: La ocupación es un modo de adquirir la propiedad que constituye la aprehensión de una cosa corporal mueble que no tiene dueño, cuya adquisición no esté prohibida por la ley colombiana o el derecho internacional, con el ánimo de adquirir la propiedad. (López, 2006)

Requisitos:

• Aprehensión real de la cosa: cuya adquisición no  esté prohibida por la ley colombiana o el derecho internacional.
La cosa debe ser:
o Corporal
o Mueble
o No tener dueño


• Ánimo de adquirirla: “si no hay intención de o ánimo de apropiársela, el acto no es humano y, así, no genera efectos civiles. Es el caso de un loco que encuentra una piedra preciosa, acá no hay ocupación” (Álvarez, 1829)

2. Limites jurídicos de la ocupación.

Limitaciones jurídicas: “Los bienes muebles, como las conchas y otros elementos que el mar arroja a las playas marinas o fluviales, los animales, los peces, las aves y las especies forestales nativas que se encuentran en su hábitat natural pueden ser apropiadas por los hombres con la simple aprehensión y el ánimo de hacerse dueño de ellos.” (Medina, 2005) No obstante, la ley se ha encargado de poner una serie de limitaciones para la protección de los recursos naturales o como arbitrio rentístico del Estado:


• Código Civil: (tomado del Código Civil)

Frente a la caza y la pesca sólo están vigentes aquellos artículos que regulan la relación entre las personas en  la ocupación:

Caza sin permiso: La persona que cace tierras ajenas, sin el permiso correspondiente del dueño, deberá entregarle al dueño lo cazado e indemnizará por todo perjuicio.

Prohibiciones al pescador: Las personas que pesquen no podrán usar ni los edificios ni terrenos cultivados de las riveras.

Animal perseguido por cazador: no se permite que un cazador o pescador persiga a un animal bravío que ya ha sido seguido por otro. Si llega hacerlo, sin su consentimiento, el otro podrá reclamarlo como suyo.

Propiedad sobre animales bravío: Si un animal bravío recobra su libertad, otra persona puede hacerlo suyo, salvo si su dueño está en su seguimiento.

Propiedad sobre las abejas: Si las abejas recobran su libertad, cualquiera puede apoderarse de ella y de sus panales con permiso del sueño de tierras ajenas.

Propiedad sobre las palomas: si las palomas se fijan en otro palomar, se entenderán ocupadas por el dueño de éste, sólo si no ha utilizado ninguna industria para atraerlas.

Invención o hallazgo: No deben presentar señales de dominio anterior.

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojen al mar para disminuir el peso.

Tesoro: Debe haber estado sepultado o escondido por mucho tiempo, sin indicio de su dueño

Propiedad del tesoro: se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que lo haya descubierto. No obstante, éste no tendrá tal derecho si el descubrimiento no fue fortuito o se haya buscado sin el permiso del dueño del terreno,

Cosa con dominio anterior: si se halla una cosa que manifiesta haber tenido dominio anterior, esta deberá ponerse a disposición de su dueño. Si no se conoce, se reputará mostrenca o vacante la cosa.


• Decreto – Ley 2811 del 74: Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Límites a la caza:

Art. 248: “La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.” (Tomado del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente)

Artículo 259: “Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el gobierno nacional.” (Tomado del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente)

“Artículo 265: Está prohibido:

d. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda;
e. Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean prescritas, o comercializar sus producto” (Tomado del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente)

Limitaciones a la pesca:


“Artículo 274: Corresponde a la administración pública

i. Reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación de especies en beneficio de cooperativas de pescadores, empresas comunitarias u otras asociaciones integradas por trabajadores artesanales”  (Tomado del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente)

“Artículo 275: Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.”

• Ley 84 del 89: Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y  competencia.
• Decreto 1608/78: Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre.
• Ley 163/59: por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

3. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de

ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por

medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas,

fauna silvestre:

Tesoros: Son aquellos bienes valiosos que fueron escondidos por una persona y no existe vestigio de quién o cuando fue. “el tesoro pertenece al dueño del terreno donde se encuentra, pero si el que lo encontró es un tercero que hizo un hallazgo fortuito o tuvo permiso del dueño para buscarlo, será dueño de la mitad de ese tesoro. Si el tercero escondió el tesoro y pretende buscarlo, el dueño del inmueble deberá conceder el permiso para buscarlo” (López, 2006)

Es importante mencionar que no constituyen tesoros ningún objeto que tenga valor paleontológico o histórico, pues estos pertenecen, propiamente, al Estado. (Aguilar, 2009)

Se pueden adquirir por ocupación los bienes muebles que “alguna vez tuvieron dueño pero que luego han dejado de tenerlo porque su titular se ha desprendido del dominio de ellos para que pudieran ser adquiridos por cualquiera que las aprehenda, como sucede con las monedas que se arrojan a la multitud” (López, 2006)

Animales capturados por medio de la caza y pesca:

Caza:
Conforme al decreto 2811/74, en el artículo 250, constituye caza “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.” Los animales silvestres son aquellos que no han  sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o que han regresado a su estado salvaje, excluidas todas las especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Conforme al Código Nacional de recursos naturales, en el artículo 31, la caza se debe hacer de forma eficiente, protegiendo los recursos.

De acuerdo a la ley 84/89, en el artículo 30, la caza está prohibida en el territorio nacional salvo para la propia subsistencia o con fines investigativos.

Pesca: Conforme al decreto 2811/74, en el artículo 271, se entiende como el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos mediante la captura, extracción o recolección. La pesca de subsistencia es la única que no requiere permiso (las demás sí), de acuerdo al artículo 275.  El artículo 32 de la ley  84/89, resalta que tanto la pesca de subsistencia como la artesanal deben someterse a los reglamentos establecidos.

Como establece el artículo 278, “En sus faenas de pesca, los pescadores tendrán derecho al uso de playas marinas y fluviales, siempre que estas no constituyan áreas de reproducción de especies silvestres, parques nacionales o balnearios públicos.”

Propiedad sobre animales bravío: Si un animal bravío recobra su libertad, otra persona puede hacerlo suyo, salvo si su dueño está en su seguimiento.

Propiedad sobre las abejas: Si las abejas recobran su libertad, cualquiera puede apoderarse de ella y de sus panales con permiso del sueño de tierras ajenas.

Propiedad sobre las palomas: si las palomas se fijan en otro palomar, se entenderán ocupadas por el dueño de éste, sólo si no ha utilizado ninguna industria para atraerlas.

Invención o hallazgo: No deben presentar señales de dominio anterior.

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojen al mar para disminuir el peso.

 

4. Fundamentación jurídica acerca de si es posible

adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos,

baldíos.  (Ver Código de Recursos Naturales).

*Bienes baldíos: “Son todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de dueño particular, por lo tanto pertenecen a la Nación.
Son susceptibles de ser adjudicados con criterio de utilidad y beneficio social, económico y ecológico, de acuerdo a lo preceptuado  por la Ley 160 de 1994, reglamentada por el Decreto 2664 de 1994.” (Presidencia, 2000)

En este mismo decreto se establece en el artículo 3, “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por el INCORA, o las entidades públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Instituto sólo existe una mera expectativa.”

De esta forma, para realmente adquirir el dominio se necesita, de acuerdo al artículo 8, la acreditación de explotación y ocupación previa no inferior a 5 años y que el patrimonio del solicitante no sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales, en principio.  Por tal razón, no se puede afirmar que la ocupación no constituye en este caso un modo para obtener el dominio sino el título traslaticio expedido por el INORA, por lo que sólo existe una mera expectativa en la ocupación.

Los bienes vacantes, como establece el Código Civil, son bienes inmuebles que se encuentran a cargo de la Nación. En principio, si se observa la noción de ocupación corresponde a bienes muebles, así no podría realizarse sobre bienes vacantes. Además, estos bienes hacen pertenecen a la nación, por lo tanto, si tendría dueño aparente.

Lo mismo ocurriría con los bienes mostrencos, que a pesar de ser bienes muebles ya son de la Nación.


5. Determinar el título que antecede a la ocupación 
En bienes muebles siempre es la posesión    

 




 

15. Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (explicar)

 

Requisitos:

*La existencia de dos personas, tradente y adquirente. El tradente es la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y el adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o en su nombre. El tradente adquiere una obligación de dar, o sea transferir el dominio; es deudor de la entrega. Por su parte el adquirente es su acreedor. (Jaramillo, 2000)

*Es necesario que tradente tenga la titularidad dominical, eso quiere decir que debe ser el dueño del derecho que transfiere y debe tener la facultad para hacerlo. Con el título se crea la obligación de dar, el tradente obligatoriamente tiene que transferir el derecho. Recuerden por este medio no se puede transferir lo que no se tiene, en dado caso que el tradente no tenga el dominio, la tradición es válida, pero sin el efecto de transferir el dominio, puesto que no lo tiene, sin embargo el adquirente puede ganar el dominio de la cosa por prescripción. (Jaramillo, 2000)

*La tradición implica la expresión de la voluntad y se hace preciso que los dos sujetos tengan capacidad. Sin embargo hay autores que sostiene que el tradente es quien en últimas debe tener capacidad de ejercicio y el adquirente sólo capacidad de goce, pero a dicha tesis le han puesto criticas porque no basta simplemente la capacidad de goce sino que se hace necesario que tengan la aptitud para la administración. En últimas los incapaces deben tener a sus respectivos representantes si quieren expresar su consentimiento. (Jaramillo, 2000)

*Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente: si el consentimiento esta viciado la tradición se anula. El consentimiento puede adolecer de Error, Fuerza y Dolo.
El error puede recaer en la persona , en el objeto y en el título. (Jaramillo, 2000)

Error en la persona (C.C., arts. 746 y 1512): este error se refiere a la identidad física de la persona, aquí se requiere para la validez de la tradición, que no se padezca de error en cuanto a la persona a quien se hace la entrega, o sea el acreedor, el beneficiario de la entrega.

Error en la cosa (C.C., art. 746):  el error en cuanto a la identidad de la cosa que debe entregarse anula la tradición, es un error sobre la identidad de la cosa especifica. (Jaramillo, 2000)

Error en el título (C.C., art. 747): Puede ocurrir dos cosas, los contratantes entienden que existe un título traslaticio pero se equivocan en cuanto a su naturaleza, y la otra situación ocurre cuando uno de los sujetos entiende que hay un título de dominio y el otro entiende que hay una mera tenencia,  en estos dos casos la tradición es nula.

La Fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en la cuenta su edad, sexo y condición.” La pueden emplear uno de los sujetos o un tercero.

El dolo también vicia el consentimiento, y consisten en la intensión positiva de causar daño.

Existencia de título traslaticio de dominio: la tradición como un modo derivado necesita de la expresión de una voluntad anterior o precedente que transfiera el derecho real, dicha expresión debe consignarse en un título, que debe ser de aquellos con potenciales para adquirir el dominio: compraventa, permuta, mutuo. Y dicho título tiene que cumplir con las solemnidades establecidas en la ley, sino no puede generar tradición.

Entrega del bien:  Depende, de si son bienes muebles e inmuebles. Para los bienes muebles es necesaria la entrega física y material del bien (C.C., art. 740), en estos casos entrega material y tradición son iguales. En bienes inmuebles, se necesita la solemnidad establecida por la ley de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (C.C., art. 756). “La entrega material simplemente es una obligación derivada del título, que nada tiene que ver con la tradición.” (Jaramillo, 2000)

16. Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu, simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio possesionis)


Tradición sobre bienes muebles: Los bienes muebles se traditan mediante su entrega material o física. Dicha entrega se puede hacer de las formas consagradas en la ley civil (Jaramillo, 2000)

Real: el tradente  hace la entrega real y material del bien al adquirente, permitiéndole la aprehensión material. (C.C., art 754 núm. 1)  (Alhippio Gomez, 1996)

Longa manu: ocurre por señalamiento o indicación de la cosa por parte del tradente. Se supone extendida la mano hasta alcanzar y tomar en posesión un objeto distante. (núm. 2)

Simbólica: se realiza mediante de la entrega de un símbolo por parte del tradente al adquirente. “entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera donde este guardada la cosa.”(núm. 3)

Entrega entendida: el tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en un lugar determinado .(núm. 4)

Brevi manu: supone que la entrega se ha realizado sin recurrir a las formas del artículo 754, cuando dentro de un negocio jurídico, como lo que ocurre cuando X recibe de Y un objeto cualquiera a título de comodato, pero decide comprarlo, la idea en esta situación es que la brevi manu, evita la doble entrega para que  X tenga el dominio sobre el susodicho objeto. (Alhippio Gomez, 1996)

Tradición de frutos: (C.C., art 755): cuando con el permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras coas que formen parte del predio, la tradición ocurre en el momento de separación de estos objetos. Si se trata de frutos naturales la tradición se efectúa cuando se separan de la tierra o la cosa que los produce, para frutos civiles cuando se percibe la renta o interés de capital, en ese momento.

Constitutum Possesorium: esta forma de tradición aplica cuando de propietario del bien, la persona. pasa a ser el tenedor del mismo, entonces con el fin de evitar una doble entrega surge la forma en cuestión.

 


17. Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso.

Tradición de los frutos y la accesión de los frutos:


1. La tradición de los frutos es una de las formas consagradas en la ley civil de entrega en la tradición de bienes muebles, por otro lado la accesión de los frutos es otro modo de adquirir distinto a la tradición.
2. La tradición de frutos es un modo derivado de adquirir el dominio, por otro lado la accesión es un modo originario.
3. En la tradición de frutos reconoce dueño de la cosa, pero el se apropia, con permiso del dueño de cosas que hacen parte del predio. Por su lado la accesión de frutos no reconoce derecho de otro o ley constituido sobre la cosa (C.C., art  716)
4. No existe una sucesión jurídica en la accesión de los frutos, pero sí en la tradición de frutos.
5. Ejemplos: X  celebra un contrato de compraventa por unas manzanas con Y, X le pide permiso a Y para tomar las manzanas de su predio.(tradición de frutos) Por su parte Y tiene en su predio un árbol de naranjas, y Y puede hacerse de todas las naranjas que dicho árbol produzca.( accesión de frutos)


18. Tradición de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo.

Concepto: La tradición de los derechos reales sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, es un acto formal y solemne que origina el derecho del adquirente.


Ejemplo: X celebra un negocio jurídico apto para adquirir (escritura pública) con Y, la tradición se realiza con la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble y  se realiza la entrega que es el acto de colocar al adquirente, que es Y, en posesión del bien inmueble. (Jaramillo, 2000)

19.  Concepto del sistema de registro inmobiliario: Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y 2)

Es un servicio del Estado, que será prestado por registrador que designará el gobierno para períodos de 5 años. Los fines y los efectos de este registro están establecidos en el Decreto 1250 de 1970. Según el artículo 2,  están sujetos a registro:


1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.


2. Modificado.D.2157de1970.


3. Modificado.D.2157de1970.


4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.
En este sistema todos los derechos de anotación y registro hacen parte del tesoro público, es el Estado quien de forma sistemática y ordenada señala el número de funcionarios, categorías y remuneración respectiva, además de que forma hacer el registro, las funciones y las características que posee el sistema.


Una consecuencia del sistema es que se nacionaliza el servicio de registro inmobiliario y se establece un procedimiento registral alrededor de algunos principios: (Jaramillo, 2000)

 

a. Rogación o petición registral: el registro solo se puede hacer a petición de parte, el registrador no puede hacer registros de oficio, la sola presencia del título origina el registro, no hay que alegar más nada
b. Tracto sucesivo: “ tiene como fin la correcta conservación de la titularidad registral a favor del inscrito y así evitar que los no inscritos aparezcan disponiendo de derechos que no le corresponden
c. Principio de la prioridad: Los títulos inscritos en primer lugar gozan de un privilegio superior en rango frente a otros que presenten posteriormente, se inscriben en el orden en el que son presentados. La inscripción se hará en el orden de radicación, el que es primero en el tiempo es primero en el derecho.
d. Principio de la legalidad: Tanto el notario como el registrador deben confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico, y si se encuentra la infracción no se puede hacer el registro o la inscripción, sólo aquellos que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Dicha función calificadora no tiene los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria, no se puede deducir la existencia de un vicio o controvertir alguna entrega de un bien en un contrato de compraventa.


20.  Determinar concretamente las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario: y determinar sus características. Funciones del Sistema de Registro Inmobiliario: (Jaramillo, 2000)

a. Función Registral: Es una oficina del Estado quien lleva la inscripción sobre la propiedad inmobiliaria. Sirve como tradición para la adquisición de derechos reales sobre los bienes inmuebles. Sin embargo, es importante aclarar que el certificado de registro no constituye prueba del dominio, la prueba de domino está constituida por el título.

b. Sirve de publicidad: tiene como fin, además de lo anterior, de servir como medio a través del cual los terceros se informen de los cambios en el dominio, si tienen gravámenes, medidas cautelares o cualquier tipo de limitación del domino. Por regla general sólo surtirán efecto los títulos contra terceros desde el momento del registro, en esa medida tienen efectos constitutivos. Todo se hace en el folio real.  No obstante, no siempre el registro tiene un fin constitutivo, a veces es sólo mera publicidad. Ejemplo: el arrendamiento de un inmueble por escritura pública, en este caso es de mera publicidad.

c. Función probatoria: en dado caso que la ley requiera que un título tenga inscripción, para que efectivamente sirva como medio probatorio hay que demostrar ese hecho.
d. Sirve como solemnidad: La inscripción en la oficina de registro solemniza, es mejor dicho la solemnidad pedida por la ley civil.

Características:


a. Es un servicio prestado por el Estado a través de los registradores.


b. En el sistema existe una herramienta cuyo nombre es el folio real. El folio real es la radiografía del inmueble y el decreto 1250 de 1970 define cómo está conformado.


c. Los bienes que se inscriben son los inmuebles por naturaleza y las edificaciones al régimen de propiedad horizontal, cada apartamento tiene un folio real. Los bienes inmuebles de uso público no se registran. Los inmuebles fiscales mientras sean tales, sí son objeto de registro. Se registran las mejoras realizadas sobre el inmueble.


d. En el folio real se precisa cuáles son los actos jurídicos objeto de registro, en la sección: “Naturaleza jurídica del acto”: i) modo de adquisición, ii) gravámenes, iii) limitaciones al dominio, iv) medidas cautelares, v) tenencia y vi) falsa tradición.


 

21. Sucesión por causa de muerte

Concepto:

“Es uno modo de adquirir el dominio mediante el cual, el patrimonio de una persona que ha fallecido (mortis causa), se transmite a las personas que la ley establezca o el testamento llame a suceder” (Figueroa, 2003)

Características (Echeverría, 2011)


Caracteristicas:

 

1. Es un hecho jurídico.   
2. Es un modo de adquirir el dominio.
3. En un modo de adquirir derivativo y de efecto Traslaticio.
4. Es a titulo gratuito.
5. Los asignatarios son voluntarios.
6. Se trasmiten bienes a titulo singular o universal.
7. Nace con la muerte. .     
8. La Sucesión es  en forma testada, intestada o mixta.
9. Toda persona puede disponer de sus bienes (trasmitirlos), conforme a la ley
10. Es un fenómeno de interés económico de los llamados a la sucesión (H. y L.).
12. Los acreedores conservan todos sus derechos y garantías
13. Se trasmite una universalidad jurídica.
14. Se inicia con la muerte y termina con la Partición y Adjudicación,  aprobada judicialmente


Fundamento Jurídico:

1. De la apertura de la sucesión o muerte de  la persona se desprenden los siguientes efectos:

a. La posesión legal de la herencia: Arts. 757, 783 y 1013 del CC:  “Es aquella que se le otorga al verdadero heredero desde el mismo instante en que fallece el causante así ignore que este ha fallecido, la Ley pretende con esto que el patrimonio dejado por el causante no carezca de titular” (Angarita, 2010)

b. Posesión material de la herencia: Arts. 762 y 784. SC. CSJ. Ago. 16/73


c. Posesión efectiva de la herencia: Arts. 757, 766 CC. y 590 y 607 del CPC

2. Determinación de régimen jurídico aplicable: “las nuevas leyes son de efecto retrospectivo porque se aplican en las sucesiones que se abran dentro de su vigencia, al paso que las antiguas son de vigencia ultra-activa ya que a pesar de su derogación, tales leyes continuarán regulando las sucesiones  nacidas dentro su vigencia, teniendo en cuenta  que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por otra ley” (Angarita, 2010)


3. Proceso y ley que rigen las sucesiones: Art. 1012, numeral 15, Art. 23 y 571 al 624 del CPC.

4. Personas legitimadas para iniciar el proceso de sucesión: Art. 1312 del CC.

5. Asignaciones testamentarias a título universal: Arts. 1008 y 1155 al 1161 CC.

22. Formas de suceder a titulo universal y singular:

Sucesión a título universal:

Concepto: “Forma de suceder que comprende la totalidad del patrimonio, es decir, la integralidad de las relaciones jurídicas valuables, que conforman una unida, que pasa al sucesor en la misma medida en que la tenía el causante“. (Domínguez, 2003). Como menciona la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 19 de junio de 2001, “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, con lo cual se quiere significar que se sucede al difunto en todo su patrimonio.”

Sucesión a título singular:

Concepto: “Es la sucesión de una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.” (Cia, 2010)

25. Ordenes sucesorales: Los órdenes sucesorales están
expresamente establecidos en el Código Civil, y son los
siguientes:



 

 

ARTICULO 1045. <PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS>. Artículo CONDICIONALMENTE exequible Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.


ARTICULO 1050. <SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES>. Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1982. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

ARTICULO 1051. <CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>. Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 29 de 1982. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTICULO 1037. <APLICACION NORMATIVA>. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

ARTICULO 1038. <ORIGEN DE LOS BIENES>. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

ARTICULO 1039. <SEXO Y PRIMOGENITURA>. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

ARTICULO 1040. <PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA>. Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 1041. <SUCESION ABINTESTATO>. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

ARTICULO 1043. <REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA>. Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 29 de 1982. Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.

ARTICULO 1044. <REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA>. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

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26. Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: Procedimiento judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un breve cuadro sinóptico de cada trámite).

VÍA JUDICIAL: ( Código de Procedimiento Civil. Anotado, Leyer)

I) El código de procedimiento civil en artículo 586 Modificado por el D 2282/89: el trámite de la sucesión se hará por la liquidación que establece el artículo sin perjuicio del trámite notarial previsto en otro decreto (D.902/1988)
Esta vía consiste en una demanda que pueden interponer desde el fallecimiento de una persona los interesados que indica el artículo 1312 c.c. Ellos podrán pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:


1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla
2. El nombre y último domicilio del causante
3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad coyugal
4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal
5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario cuando se trate de heredero.

En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado, la del albacea, la de su cargo. En ambos casos la aplicación de medidas cautelares implica dicha aceptación.


Además con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: ( art 588)


1. La prueba de la defunción del causante: la cual es el registro de defunción
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el Capitulo I, si fuere el caso
3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada
4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente
5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor

II) Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante 10 días en la Secretaria del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del Juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Posteriormente en el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad. Para ser considerados herederos se necesita demostrar que se tiene vocación para suceder,  ya por llamamiento de ley, ya por llamamiento testamentario.

III)Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal( tiene reglas)

IV) Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial ( tiene reglas)

V) posesión efectiva: Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable

VI) Luego viene la partición de dicho inventario y deberán presentarse los sujetos interesados personalmente: ( hay reglas)

VII) Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente <613> que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.
Art 619 En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:


1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente.


2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas, respetando la voluntad del testador.

VIA NOTARIAL:  ( Código de Procedimiento Civil. Anotado, Leyer)

I) El Decreto 902 de 1988  facultó a los Notarios para conocer de trámites sucesorales, y autorizar la escritura pública, para lo cual los interesados deben estar de acuerdo, ser plenamente capaces y conferir poder a un Abogado titulado e inscrito. Se podrá tramitar sin necesidad de apoderado cuando el activo de la herencia no supere los 15 salarios mínimos.

II) El proceso se realiza en la Notaría del último domicilio o asiento principal de los negocios del causante. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados

III) Puede iniciar el trámite : El cónyuge sobreviviente, herederos: los hijos o los padres, o hermanos, o uno y otros conjuntamente según el caso, o legatarios del testamento, también los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º del Decreto.  Cuando el valor de los bienes relictos sea menor de 100.000,00 no será necesaria la intervención de apoderado.

IV) La solicitud notarial deberá presentarse personalmente por los apoderados o los peticionarios.


1.  Todos los interesados deben estar de acuerdo. Es un trámite voluntario; en caso de existir diferencias entre los interesados, se debe acudir al Juez de Familia del lugar que corresponda al último domicilio o asiento principal de los negocios del causante.


2. Por lo menos uno de los interesados debe ser mayor de edad, para optar por el trámite notarial.


3. Para tramitar sucesiones ante Notaría se requiere de la presentación que haga un abogado titulado o los interesados (dependiendo de la cuantía), de la solicitud ante el Notario, la cual debe ser acompañada de la Diligencia de Inventarios y Avalúos y del Trabajo de partición y adjudicación.
La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla, el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

V) Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el 588


1. La prueba de la defunción del causante: la cual es el registro de defunción
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el Capitulo I, si fuere el caso
3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada
4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente
5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor


VI) Una vez estudiados los anteriores documentos y si la solicitud se ajusta a derecho y cumple con todos los requisitos legales, se siguen las siguientes etapas:


El Notario elaborará un Acta de aceptación e iniciación de la sucesión, luego se elabora el Edicto Emplazatorio que se fija por un término de 10 días en la secretaría de la Notaría; entonces la Copia del mismo Edicto se les entrega a los interesados para que hagan la publicación por una sola vez en prensa y radio. Luego se informa de la iniciación de dicho trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, y así mismo, se le informa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Secretaría de Hacienda del Distrito sobre la iniciación de la sucesión, anexando copia de la diligencia de inventarios y avalúos, para que cada entidad se encargue de hacer la investigación si el causante tiene o no deudas pendientes.
Estas entidades tienen un término de 20 días hábiles para comunicarle al Notario si existen o no deudas que deban cancelarse. Una vez canceladas dichas deudas (si las hubiere) se expide paz y salvo para que el trámite continúe en la Notaría.


VII) Con los respectivos paz y salvos de la Secretaria de Hacienda y de la DIAN, la publicación del edicto en radio y prensa, más los comprobantes fiscales (Impuesto predial y Contribución por Valorización vigentes), el Notario autoriza la solemnización del Trabajo de Partición y Adjudicación que perfeccione la sucesión, cuya escritura pública será firmada por el apoderado de los interesados o por ellos mismos, según sea el caso.


VII) Después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.


27. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Concepto y explicación.

En el código civil en artículo 2512 se establece que la prescripción: “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

Por tanto existen dos clases de prescripción: la adquisitiva o también conocida como usucapión y la extintiva o liberatoria. La primera establece que si una persona posee un bien ajeno durante un tiempo y cumpliendo todos los requisitos legales, adquieres un derecho real. Entonces, “es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos, por el tiempo y con los requisitos legales.” (Gómez, 1983)

Por otro lado, la prescripción extintiva lo que hace es extinguir las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos en el tiempo establecido por la ley. Eso quiere decir que “la prescripción adquisitiva o usucapión se aplica en la adquisición de derechos reales; en cambio la extintiva o liberatoria tiene su camno de aplicación en las obligaciones y acciones en general.”  (Jaramillo, 2000) En la primera existe posesión en la otra no.

“En la prescripción extintiva no se adquiere ningún derecho; la liberación de la deuda no es un derecho ni es la adquisición de un derecho: es solamente la secuela necesaria del desaparecimiento del derecho del acreedor. Extinguido el derecho de este, desaparece la obligación del deudor.”  (Somarriva & Alessandri, 1982).


 

11. Accesion de mueble a inmueble: edificacion, siembra y plantacion.

Según el artículo 713 del Código Civil,  la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Accesión de mueble a Inmueble (Rodriguez, 1982): Tiene lugar en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas  pertenecen a distinta persona  que el dueño del suelo.

La accesión de mueble a inmueble se llama también industrial porque no se debe a un hecho de la naturaleza, como en la accesión de inmueble a inmueble, sino a un hecho humano.

Para que se produzca la accesión  de mueble a inmueble es necesario que las materias se incorporen al suelo y que las plantas o vegetales arraiguen en él, porque la accesión es un modo de adquirir el dominio mediante la unión de una cosa con otra, y esta unión solo se produce  cuando aquellas cosas mueble han llegado a ser inmuebles  por adherencia. Por eso es que mientras los materiales no se incorporen  en la construcción  y mientras las plantas no se arraiguen en el suelo, no hay accesión.

1. Se edifica, planta o siembra con  materiales ajenos en suelo propio.  En este caso hay que distinguir dos situaciones diferentes:
a) El dueño de los materiales no ha tenido conocimiento del uso que de ellos hacia el propietario del inmueble.
b) El dueño de los materiales  tenía conocimiento de dicho uso.       


a)  El dueño de los materiales no ha tenido conocimiento del uso que de ellos hacia el propietario del inmueble. En este caso el dueño del suelo puede encontrarse en tres situaciones distintas, según haya usado los materiales ajenos con justa causa de error, sin justa causa de error o a sabiendas de que no eran suyos.

En la tres hipótesis  el propietario del inmueble  adquiere el edifico, plantación o sementera, porque la justa causa de error, o su ausencia en el conocimiento del verdadero dominio de los materiales, sólo se toman en cuenta para determinar la responsabilidad del propietario frente al propietario del bien inmueble.   
• En el caso el que el  dueño del suelo haya usado los materiales ajenos con justa causa de error, es decir ha tenido fundados los motivos para creer que los materiales que empleó eran suyos; ha obrado con completa buena fe.  En este caso él debe pagar al dueño de los materiales su justo precio o restituirle otro tanto de la misma calidad, cantidad y precio. 
• En el caso el que el  dueño del suelo haya usado los materiales ajenos sin justa causa de error, es decir, sin tener los suficientes motivos para equivocarse; ha procedido con ligereza  o precipitación. En este caso, como en el anterior, se hace dueño de los materiales, pero queda obligado a pagar al propietario  de ellos su justo valor, u otro tanto de la misma calidad, cantidad y precio, debiendo a demás pagar los perjuicios  que hubiere provocado al propietario de los materiales.
• En el caso el que el  dueño del suelo haya usado los materiales ajenos a sabiendas de que no eran suyos, ha procedido de mala fe.  En tal caso, cae sobre él todo el peso de la ley .Esta obligado no solo a pagar el justo precio de los materiales  y los perjuicios, sino que también queda sujeto en materia penal.

 

b) El dueño de los materiales  tenía conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del inmueble.  En este caso como en los anteriores el propietario del inmueble se hace dueño de la construcción, plantación o sementera, y haya procedido con  o sin justa causa de error o sabiendas, su responsabilidad es siempre la misma.  Sólo está obligado a pagar el justo precio de los materiales  u otro tanto de la misma calidad, cantidad y precio. La ley presume que es este caso ha habido consentimiento por parte del dueño de los materiales, para hacer uso de estos. Hay en realidad una compraventa, en la cual el dueño del inmueble debe pagar el precio.  Por la misma razón no cabe hablar de accesión, sino más bien de tradición.     


2. Se edifica, planta o siembra  con  materiales propios en suelo ajeno. Para determinar las consecuencias jurídicas del hecho, debe distinguirse si el dueño del suelo tuvo conocimiento o no de lo que hacía el dueño de los materiales.

a) Si no tuvo conocimiento  el propietario  del inmueble, tiene un derecho alternativo: tendrá derecho a hacer suyo el edificio, plantación o sementera mediante las indemnizaciones correspondientes a los poseedores  de buena o mala fe  o de obligar  al que edificó o plató a que pagarle el justo predio del terreno  son los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizar perjuicios.
b) Si el dueño del inmueble tuvo conocimiento  de lo que hacía el propietario de los materiales, está obligado a pagar la edificación, plantación o siembra. Aquí tampoco puede hablarse de accesión sino de tradición.  

3. Se edifica planta o siembra  con materiales ajenos  en terreno ajeno. Entre el dueño de los accesorios y el dueño del terreno no hay relaciones jurídicas de ninguna especie, ambos deben arreglar su situación. Siempre que el que edifica, planta o siembra  en suelo ajeno tiene derecho a reclamar una indemnización por el edificio, plantación o sementera, puede retener la cosa hasta que se verifique el pago  o se le garantice su satisfacción.

En el caso de que sea un tercero quien ha hecho las construcciones, el dueño del terreno debe pagar al tercero las indemnizaciones respectivas, y el dueño de los materiales solo puede cobrarle al tercero, para garantía de su cerdito, puede solicitar judicialmente  la retención  o embargo en manos del dueño del suelo de las indemnizaciones que éste debe al tercero, pero a diferencia de lo ocurre en la caso anterior, aquí este no es un derecho concedido sino que debe
pedírsele al juez como medida precautoria.

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